Resolución: N° DJUR-0190-12-2020-JM*

CATEGORÍA ESPECIAL TEMPORAL DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONASVENEZOLANAS, NICARAGÜENSES Y CUBANAS A QUIENES SE LES HAYA DENEGADO SU SOLICITUD DE REFUGIO
Fuente: www.migracion.go.cr


¿Quiénes pueden aplicar?

Personas de Nicaragua, Venezuela y Cuba que tengan una resolución denegatoria de la categoría de refugio en firme, emitida entre el 01 de enero de 2016 hasta la fecha de finalización del rige de esta resolución, que permanezcan físicamente en el territorio nacional de forma regular o irregular antes del 18 de marzo del 2020. Y que la persona haya solicitado refugio entre el 01 de enero de 2016 y el 18 de marzo de 2020​.

¿Dónde se presenta la solicitud?

La solicitud debe presentarse ante la Unidad de Refugio, de la Dirección General de Migración y Extranjería en la sede de La Uruca, mediante cita previa en el Call Center marcando al 1311 o la página web www.migracion.go.cr, siguiendo el siguiente enlace Citas en Línea, a partir del 14 de Diciembre 2020.

Requisitos:

a) Formulario de solicitud de permanencia legal donde se indique las calidades de la persona interesada, su pretensión y su firma, la cual deberá ser estampada en presencia del/a Funcionario/a Público/a de la Dirección General de Migración y Extranjería, o debidamente autenticada por Abogado/a o por Notario/a Público/a.

b) Demostrar que ingresó y reside en forma regular y permanece en el territorio nacional, desde antes del 18 de marzo del 2020. Este requisito deberá ser cumplido con alguno de los siguientes documentos:

  1. Aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Este documento deberá indicar desde cuál fecha es asegurado.
  2. Pago de impuestos nacionales o municipales.
  3. Constancias de estudio en cualquier centro educativo del país en el que se indique que la persona ha estado matriculada.
  4. Constancia u otro documento emitido por el IMAS en la que se señale que ha solicitado o es beneficiario de alguno de los servicios de esa Institución, este documento deberá señalar la fecha en la que se solicitó o se otorgó el beneficio.
  5. Constancia de alguna agencia de las Naciones Unidas donde indique la condición anterior de solicitante de refugio.

c) Certificación de nacimiento de la persona extranjera emitida en el país de origen debidamente legalizada y autenticada o apostillada, o emitida por el Consulado del país de origen de la persona extranjera. Sin embargo, en caso de imposibilidad material de presentar alguna de esas certificaciones, se podrá presentar una declaración en documento privado, en la que la persona extranjera indique bajo fe de juramento su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y nombre de sus padres. En este último supuesto, la declaración jurada se incluirá en el formulario referido en el inciso a) descrito en estos requisitos.

d) Certificación de antecedentes penales de la persona extranjera emitida por su país de origen, o por el Consulado del país de origen de la persona extranjera, o por el país donde haya residido legalmente los últimos tres años, debidamente legalizada y autenticada o apostillada. En este último caso, el interesado deberá además demostrar adicionalmente la legalidad de su permanencia en ese país, mediante copia certificada del documento migratorio obtenido en el plazo indicado.

e) Fotocopia de la primera página del pasaporte de la persona extranjera, o, en su defecto, cédula de identidad de su país de origen, donde consta su fotografía, la cual deberá certificarse ya sea confrontándola con el original ante funcionario/a de la Dirección General de Migración y Extranjería, o mediante acto extra protocolario de un Notario Público. En su defecto, la identidad de la persona podrá acre​ditarse con el documento de solicitante de refugio que se emitió al momento de gestionar dicha categoría migratoria y una declaración jurada de la persona extranjera en la que se indique su nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres y cualquier otro relativo a su identificación y filiación que considere pertinente.

* CAMBIOS QUE SE ESTABLECEN EN LA NUEVA RESOLUCIÓN DE LA CATEGORÍA ESPECIAL TEMPORAL DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS VENEZOLANAS, NICARAGÜENSES Y CUBANAS A QUIENES SE LES HAYA DENEGADO SU SOLICITUD DE REFUGIO

Mediante la resolución N° DJUR-0164-10-2020-JM del veintisiete de octubre de dos mil veinte, publicada en La Gaceta del 12 de noviembre de 2020, la Dirección General de Migración y Extranjería, creó la categoría especial temporal de protección complementaria para personas venezolanas, nicaragüenses y cubanas a quienes se les haya denegado su solicitud de refugio. Esta resolución entró a regir el 12 de diciembre de 2020.

Sin embargo, mediante resolución N° DJUR-0190-12-2020-JM del catorce de diciembre de dos mil veinte, publicada en La Gaceta del 18 de diciembre de 2020, se deja sin efecto la resolución anterior, y se regular la misma categoría, con algunas modificaciones con relación a su antecesora. Esta resolución entró a regir el mismo 18 de diciembre de 2020.

Las diferencias de la nueva resolución con respecto a la anterior, son las siguientes (los artículos que se mencionan corresponden a la última resolución.):​

  1. Se elimina el artículo 1 de la anterior resolución, aunque su contenido se encuentra en el inicio del por tanto y en otros artículos de la nueva resolución.
  2. Se agrega como requisito el que la persona haya solicitado refugio entre el 01 de enero de 2016 y el 18 de marzo de 2020 (art. 1. Inc. a).
  3. Se elimina el requisito de pago de timbres.
  4. Se elimina el requisito del comprobante de huellas dactilares.
  5. Se agrega que se debe presentar la solicitud con todos los requisitos, o de lo contrario se rechazará de plano sin necesidad de prevención (art. 6).
  6. En la anterior se indicaba que para documentarse debían pedir cita, pero no se explicaba dónde o cómo. Ahora se explica que debe ser por medio del Call Center o de la pág. Web (art. 7).
  7. En la anterior se indicaba que, para renovar, en caso de tener salidas o ingresos irregulares, debía presentar prueba para justificar esta situación, pero no se indicaba dónde. Ahora se explica que debe ser en la Unidad de Refugio de La Uruca o de Upala (art. 9).
  8. En la resolución anterior, los motivos por los que se podía denegar la solicitud por primera vez y la renovación, se encontraban en varios artículos. Ahora se agrupan en uno solo (art. 10), y se agrega como motivo que ya cuente con permanencia legal en Costa Rica (art. 10, inc. b).
  9. Se hace referencia a que contra la denegatoria se pueden utilizar los recursos ordinarios de ley (art. 13).

N° DJUR-0190-12-2020-JM Categoría Migratoria Complementaria.pdf​ *​

Categoría Especial Complementaria Venezuela Nicaragua Cuba.pdf​​

Declaración Jurada Categoría Complementaria.docx

Declaración Jurada Persona Menor de Edad Categoría Complementaria.docx

Formulario Filiación.pdf​